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Derecho a la Consulta en el Subsector Minero

Publicado: 2012-04-12

Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales en la Legislación Peruana

Constitución Política del Perú

El art. 66º de la Constitución Política dispone que los Recursos Naturales (RRNN) renovables y no renovables son patrimonio de la Nación, y que el Estado es soberano en su aprovechamiento. Establece también que por Ley Orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares y señala que la concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a esta norma legal.

En consecuencia, estos recursos pertenecen a todos los ciudadanos del país y corresponde al Estado regular su buen uso y aprovechamiento mediante las modalidades previstas en la Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales, así como en la legislación sectorial respectiva.

Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales – Ley Nº 26821

De acuerdo a lo dispuesto por esta norma, se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado. Dentro de esta clasificación se encuentran los minerales.

Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean éstos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nación. Los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la Ley Nº 26821, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos; o sea, los minerales obtenidos de la explotación de una concesión minera son de propiedad del titular de la concesión.

No obstante ello, los habitantes de una zona geográfica, especialmente los miembros de las comunidades campesinas y nativas, pueden beneficiarse, gratuitamente y sin exclusividad, de los recursos naturales de libre acceso del entorno adyacente a sus tierras, para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales, siempre que no existan derechos exclusivos o excluyentes de terceros o que la zona geográfica sea reserva del Estado. Las modalidades ancestrales de uso de los recursos naturales son reconocidas, siempre que no contravengan las normas sobre protección del ambiente.

La Concesión

La concesión otorga al concesionario el derecho para el aprovechamiento sostenible del recurso natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el título respectivo. Asimismo, otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos a extraerse.

Las concesiones son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que la legislación especial exija para mantener su vigencia. Cabe señalar que las concesiones son bienes incorporales registrables y pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación, conforme a las leyes especiales.

Régimen de Concesiones en Minería

Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería – Decreto Supremo Nº 014-92-EM (el TUO)

De acuerdo con esta norma, el aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la Actividad Empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones. Así, el ejercicio de las actividades mineras, con excepción del cateo, la prospección y la comercialización, se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones.

La Concesión Minera

El articulo 9º del TUO dispone que la Concesión Minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM). Asimismo, dispone que la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio (propiedad superficial) donde se encuentre ubicada.

La Concesión de Beneficio

La concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos.

Concesión de Labor General

La concesión de labor general otorga a su titular el derecho a prestar servicios auxiliares a dos o más concesiones mineras, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción.

Concesión de Transporte Minero

La concesión de transporte minero confiere a su titular el derecho de instalar y operar un sistema de transporte masivo continuo de productos minerales entre uno o varios centros mineros y un puerto o planta de beneficio, o una refinería o en uno o más tramos de estos trayectos.

Otorgamiento de las Concesiones

El otorgamiento de cada una de estas concesiones se realiza mediante resolución respectiva de la entidad competente. Es decir, el otorgamiento de las concesiones antes señaladas se realiza mediante un acto administrativo, que conforme a la definición de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

Las Comunidades Campesinas y Nativas

Constitución Política del Perú

El art. 89º de la Constitución Política dispone que las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Asimismo, dispone que son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. Añade que la propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

Finalmente, precisa que el Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

Ley General de Comunidad Campesinas – Ley Nº 24656

La Ley General de Comunidades Campesinas dispone en su artículo 2º que las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.

Las Tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas

Ley General de Comunidades Campesinas

El artículo 7º de la Ley General de Comunidades Campesinas dispone que las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.

Es preciso señalar, que la Ley General de Comunidades Campesinas, fue publicada durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la que disponía en su artículo 163º que “las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero”.

Posteriormente, al promulgarse la Constitución Política de 1993, la regulación en cuanto a las tierras de las Comunidades Campesinas se modifica, pasando a establecerse en su Artículo 89° que estas “son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras”, eliminándose de esta forma los requisitos que establecía el citado Artículo 163° de la Constitución Política anterior. En tal sentido, la constitución es clara al establecer que las comunidades campesinas pueden disponer libremente de sus tierras, eliminando con ello las limitaciones impuestas por la Constitución anterior, y recogidas por el artículo 7º de la Ley Nº 24656.

En atención a lo expuesto, el citado artículo 7º de la ley Nº 24656, que contiene una regulación por encima del texto constitucional y que evidentemente no resulta compatible con el mismo, no resulta aplicable en la actualidad, debiendo prevalecer la autonomía para la organización y la disposición de las tierras comunales plasmada en la Constitución Política del Perú de 1993, y que debe ser interpretada conforme a lo que recoja el estatuto de cada comunidad.

Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas - Ley Nº 26505

Por su parte, el artículo 7º de la Ley Nº 26505 dispone que la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre. Asimismo, establece que en el caso de servidumbre minera, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.

Convenio OIT Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes, 1989

Este convenio surge como producto de la revisión del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales de 1957, efectuada en consideración a la evolución del derecho internacional y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo. Busca reconocer las aspiraciones de los pueblos indígenas de asumir el control de sus propias instituciones y forma de vida, de su desarrollo económico, y de mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en los que viven.

Mediante la Resolución Legislativa Nº 26253, el Estado ratifico el referido convenio, incorporándolo al ordenamiento legal peruano, conforme a lo establecido en el artículo 55º de la Constitución Política.

Al respecto, cabe señalar que los tratados internacionales sobre derechos humanos –como es el caso del presente tratado- no sólo conforman nuestro ordenamiento legal sino que, además, tienen rango constitucional. Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este tratado internacional complementa -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes.

Conforme a lo señalado en el artículo 1º del Convenio, éste es aplicable a:

a) Los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) Los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

El artículo en mención también señala que la conciencia de su identidad tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio, y que la utilización del término “pueblos” en el Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicancia alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Dentro del Convenio se observa que existen criterios objetivos y subjetivos para identificar a los pueblos indígenas, los cuales han sido recogidos por el ordenamiento jurídico peruano, conforme se detalla a continuación:

Criterios Objetivos:

a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.

b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.

c) Instituciones sociales y costumbres propias.

d) Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.

Criterio Subjetivo:

El criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indígena u originaria.

Cabe señalar que para el caso peruano, las comunidades campesinas o andinas (de la sierra) y las comunidades nativas o pueblos amazónicos (de la selva) pueden ser identificadas también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados anteriormente.

Derecho a la Consulta en el Ordenamiento Jurídico Peruano

Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Ley Nº 29785.

Esta ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto de las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente y se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio Nº 169 de la OIT.

Definición

Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, su existencia física, su identidad cultural o su calidad de vida o desarrollo.

Finalidad

La finalidad de la consulta es lograr un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecte directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.

Sujetos del Derecho a la Consulta

Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas u originarios, cuyos derechos colectivos puedan verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.

Para identificar a estos sujetos, se tendrán en cuenta los criterios objetivos y subjetivos descritos anteriormente.

Etapas del proceso de consulta:

a) Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.

b) Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.

c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa.

d) Información sobre la medida legislativa o administrativa.

e) Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecte directamente.

f) Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.

g) Decisión.

Este proceso de consulta tendrá una duración máxima de ciento veinte (120) días calendario

¿Qué debemos entender por Derechos Colectivos?

Son aquellos cuyo sujeto son los pueblos indígenas, reconocidos en la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT y en los tratados internacionales ratificados por el Perú y la legislación nacional.

Incluye, entre otros:

- los derechos a la identidad cultural;

- la participación de los pueblos indígenas;

- la consulta;

- elegir sus prioridades de desarrollo;

- conservar sus costumbres, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos;

- la jurisdicción especial;

- la tierra y el territorio, es decir al uso de los recursos naturales que se encuentran en su ámbito geográfico y que utilizan tradicionalmente en el marco de la legislación vigente;

- la salud con enfoque intercultural; y,

- la educación intercultural.

¿Qué debemos entender por Afectación Directa?

Se considera que una medida legislativa o administrativa afecta directamente al o los pueblos indígenas cuando contiene aspectos que pueden producir cambios en la situación jurídica o en el ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos.

Reglamento de la Ley Nº 29785, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC (el Reglamento)

Consulta previa y recursos naturales

El artículo 6º del Reglamento dispone que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15º del Convenio 169 de la OIT y en el artículo 66º de la Constitución Política del Perú, y siendo los recursos naturales -incluidos los recursos del subsuelo- Patrimonio de la Nación, es obligación del Estado Peruano consultar a los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos, antes de aprobar la medida administrativa que faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación de dichos recursos naturales en los ámbitos geográficos donde se ubican los pueblos indígenas.

Conforme al Reglamento, son medidas administrativas, las normas reglamentarias de alcance general, el acto administrativo que faculte el inicio de una actividad o proyecto, o el que autorice a la Administración la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

En el caso de actos administrativos, el proceso de consulta a los pueblos indígenas se realiza a través de sus organizaciones representativas locales, conforme a sus usos y costumbres tradicionales, asentadas en el ámbito geográfico donde se ejecutaría el acto administrativo.

Identificación de los sujetos del derecho

Es obligación de la entidad promotora de la medida identificar a los pueblos indígenas que pudieran ser afectados en sus derechos colectivos por una medida administrativa o legislativa, y a sus organizaciones representativas, a través de la información contenida en la Base de Datos Oficial.

Derecho de Petición

Los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, pueden solicitar su inclusión en un proceso de consulta; o la realización del mismo respecto de una medida administrativa o legislativa que consideren puede afectar directamente sus derechos colectivos.

Participación de los interesados en las medidas administrativas

Cuando la medida administrativa sometida a consulta haya sido solicitada por un administrado, este puede ser invitado por la entidad promotora, a solicitud de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del proceso, para brindar información, realizar aclaraciones o para evaluar la realización de cambios respecto al contenido de la medida, sin que ello implique que el administrado se constituya en parte del proceso de consulta.

Financiamiento del Proceso de Consulta

En el caso de las medidas administrativas y legislativas de alcance general, corresponde a la entidad promotora financiar los costos del proceso de consulta. En el caso de consultas de actos administrativos, los costos del proceso se incorporan en las tasas que cubren los costos del trámite de la indicada medida.

Medidas administrativas complementarias

Cuando una medida administrativa ya consultada requiera, para dar inicio a las actividades autorizadas por ella, de la aprobación de otras medidas administrativas de carácter complementario, éstas últimas no requerirán ser sometidas a proceso de consulta.

Reinicio de actividad

No requerirá proceso de consulta aquella medida administrativa que apruebe el reinicio de actividad, en tanto no implique variación de los términos originalmente autorizados.

Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero – Decreto Supremo Nº 028-2008-EM

El Reglamento señala dentro de sus considerandos y en su artículo 4º que “el derecho a la consulta al que se hace referencia en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se ejerce y se implementa en el sub sector minero, a través del proceso de participación ciudadana que regula el Reglamento.

En tal sentido, los mecanismos de participación ciudadana a implementar deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de conocer -con anterioridad al inicio y realización de la actividad minera- si los intereses de los pueblos indígenas o comunidades campesinas que habitan en el área de influencia de las actividades mineras proyectadas son resguardados y en qué medida.

El referido artículo 4º añade que “de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 72 de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, en caso de proyectos o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de poblaciones indígenas, comunidades campesinas y nativas, el procedimiento de participación ciudadana se orienta preferentemente a establecer acuerdos con los representantes de éstas, a fin de resguardar sus derechos y costumbres tradicionales, así como para establecer los beneficios y medidas compensatorias que les corresponda según la legislación de la materia.

Finalmente, precisa que “la consulta no otorga a las poblaciones involucradas un derecho de veto a las actividades mineras o a las decisiones de la autoridad”.

Mecanismos de participación ciudadana

Corresponde a la autoridad competente determinar los mecanismos a considerar en los procesos de participación ciudadana, según resulten apropiados, de acuerdo con las características particulares del área de influencia de la actividad minera, del proyecto y su magnitud, de la población involucrada, la situación del entorno y otros aspectos relevantes.

Los mecanismos de participación ciudadana que podrán emplearse son:

- facilitar el acceso de la población a los resúmenes ejecutivos y al contenido de los Estudios Ambientales;

- publicidad de avisos de participación ciudadana en medios escritos y/o radiales;

realización de encuestas, entrevistas o grupos focales;

- distribución de materiales informativos;

- visitas guiadas al área o a las instalaciones del proyecto;

- difusión de información a través de equipo de facilitadores;

- talleres participativos;

- audiencias públicas;

- presentación de aportes, comentarios u observaciones ante la autoridad competente;

- establecimiento de oficina de información permanente;

- monitoreo y vigilancia ambiental participativo;

- uso de medios tradicionales;

- mesas de diálogo y otros que la autoridad nacional competente determine mediante resolución ministerial a efectos de garantizar una adecuada participación ciudadana.

Todos estos mecanismos, así como las demás disposiciones de este Reglamento, son desarrollados a profundidad en la Resolución Ministerial Nº 304-2008-MEM-DM, que aprueba las normas que regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero.

Etapa de Exploración

La ejecución de actividades de exploración minera presupone la realización de mecanismos de participación ciudadana previos a la presentación del estudio ambiental a la autoridad competente o su modificatoria, así como garantizar el acceso al contenido de dicho estudio y la formulación de aportes, comentarios u observaciones, según corresponda. Conforme a ello, los estudios ambientales estarán a disposición de la población involucrada en lugares apropiados y a través de la página web de la autoridad competente.

Etapa de Explotación

La ejecución de actividades de explotación y/o beneficio minero presupone la realización de mecanismos de participación ciudadana previos a la elaboración de los estudios ambientales, durante la elaboración de éstos y durante el procedimiento de evaluación a cargo de la autoridad competente.

El Reglamento indica cuales son los mecanismos de participación ciudadana, estableciendo que los mismos se circunscriben a la aprobación de los instrumentos ambientales requeridos para cada una de las actividades mineras y para cada una de sus etapas.

¿De que manera se ve afectado este Reglamento (Participación Ciudadana en el Sector Minero) con el Reglamento de la Ley de Consulta?

Es preciso indicar que la Quinta Disposición Final y Transitorio del Reglamento de la Ley de Consulta establece que conforme a lo señalado en el Convenio 169 de la OIT, corresponde a las distintas entidades públicas, según corresponda, desarrollar los mecanismos de participación dispuestos en la legislación vigente, los cuales serán adicionales o complementarios a los establecidos para el proceso de consulta. En tal sentido, es claro que la participación ciudadana es adicional o complementaria al proceso de consulta.

Esto podría significar que el Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero pueda ser modificado para ser compatible con el Reglamento de la Ley de Consulta recientemente dictado.

Derecho a la Consulta en el Subsector Minero

¿Qué normas resultan aplicable a las actividades mineras?

Si bien el Reglamento de la Ley de Consulta establece la obligación del Estado Peruano de consultar a los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos, antes de aprobar la medida administrativa que faculte el inicio de una actividad de exploración o explotación de dichos recursos naturales en los ámbitos geográficos donde se ubican los pueblos indígenas, este Reglamento no ha derogado de manera expresa las disposiciones establecidas en el Reglamento de Participación Ciudadana del Subsector Minero, por lo que no queda claramente establecido cual de estas normas es la resultará al sub-sector minero. Si aplicáramos el criterio de norma específica, es el Reglamento de Participación Ciudadana del Sector Minero el dispositivo legal que debe regular el ejercicio del derecho de consulta reconocido por el Convenio Nº 169 de la OIT para el Sub Sector Minero.

¿En que momento se ejercita el Derecho a la Consulta en el Subsector Minero?

Conforme a la regulación actual, el Derecho a la Consulta en el Subsector Minero es ejercitada por las comunidades campesinas y/o nativas antes y durante de las etapas de exploración, explotación, beneficio y cierre de minas. Sin embargo, es necesario advertir que únicamente son materia de consulta, la aprobación de los instrumentos ambientales (DIA, EIAsd y EIA) requeridos para cada una de estas actividades.

¿Se requiere de consulta previa para el otorgamiento de Concesiones Mineras, Concesiones de Beneficio, Concesiones de Transporte o Concesiones de Labor General?

En atención a que el derecho de consulta debe ser ejercitado antes de aprobarse la medida administrativa que faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación de los recursos mineros, consideramos que el otorgamiento de concesiones, que se realiza a través de un Acto Administrativo, no requiere de un proceso de consulta, ya que el otorgamiento de dichas concesiones no faculta el inicio de ningún tipo de actividades; únicamente otorga el derecho de concesionario a su titular, no aprueba instrumentos ambientales, ni autoriza el inicio de actividades.

¿Todas las Comunidad Campesinas y Nativas quedaran incluidas dentro de la Base de Datos Oficial?

No todos los habitantes del territorio peruano son pueblos indígenas bajo la lógica y los criterios subjetivos y objetivos antes expuestos; por tanto, el Reglamento establece una base de datos que deberá ser publicada por el Viceministerio de Interculturalidad en un plazo de treinta (30) días calendario luego de la publicación del Reglamento de la Ley de Consulta.


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