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La Particularidad del Servicio de Agua Potable en Chaclacayo

Publicado: 2011-05-12

Aprovechamiento de Recursos Hídricos y Servicios de Saneamiento en el distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima.

Tanto en la constitución de 1979 como en la 1993, se ha reconocido que los recursos naturales son patrimonio de la nación y es el estado el encargado de administrarlos, de tal modo que los mismos sean aprovechados y que el beneficio que generen se distribuya a favor de la población.

A diferencia de otros países, donde el propietario de los terrenos superficiales es el titular o es quien tiene derecho a aprovechar los recursos naturales que se encuentre en el suelo y/o subsuelo, en el Perú la Constitución establece que los particulares no pueden ostentar derechos de propiedad sobre los recursos naturales en su fuente. Ello, sin lugar a dudas, a generado numerosos conflictos a lo largo de los últimos años, pues muchas ciudadanos (sobre todo de la sierra y selva) no conciben y/o están en contra la dicotomía entre la propiedad de los terrenos superficiales y la de los recursos naturales.

El ordenamiento jurídico peruano considera recurso natural a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el mercado, tales como:

(i) las aguas, superficiales y subterráneas; (ii) el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor; (iii) la diversidad biológica; (iv) los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; (v) la atmosfera y el espectro radioeléctrico; (vi) los minerales; entre otros que puedan ser considerables como tales, como por ejemplo el paisaje.

El recurso hídrico

El agua, es un recurso hídrico insustituible, imprescindible para la subsistencia de todas las especies vivas y en especial del ser humano. De acuerdo a la categorización de recursos naturales utilizada por el ordenamiento jurídico peruano, por su propia naturaleza, y en atención a lo expresado líneas arriba, es evidente, que el recurso hídrico entra en la categoría de recurso natural y que su aprovechamiento se debe de dar dentro del marco legal que disponga el estado para tal fin.

Asimismo, resulta evidente, que por su naturaleza es necesario que se pague por el derecho de aprovechar el recurso y en proporción a la cantidad que se explote y/o aproveche.

Los Servicios Públicos

Es pertinente hacer referencia a los servicios públicos en general, como categoría que abarca todos los servicios públicos brindados a los ciudadanos como y que se realiza dentro de un marco jurídico. Ejemplo de éstos son los servicios de luz, teléfono, transporte, entre otros. Entendemos como servicios públicos a todos aquellos servicios que son brindados por el Estado y/o particulares a los ciudadanos y que son necesarios para su desarrollo y su normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Es importante destacar que en el Perú los servicios públicos son brindados a los ciudadanos dentro de un marco normativo específico para cada sector, el mismo que busca establecer las mejores condiciones para que los servicios sean prestados de manera optima en beneficio de la ciudadanía, lo cual no asegura que en los hechos suceda de ese modo.

Es importante señalar que “el rol de los servicios públicos en la sociedad moderna puede ser calificado como estructural por ser distintivo de la organización socioeconómica y tener importancia similar a la de los sistema monetario crediticio y educativo. Los sistemas vigentes de organización de la producción y radicación de la población son inconcebibles sin servicios públicos a escala masiva y con funcionamiento eficaz.” En ese sentido, el servicio de saneamiento, por sus características intrínsecas debe de ser manejado de la manera más eficiente y sustentable posible, a efectos de lograr un mejor desarrollo de la población.

Los Servicios Públicos de Saneamiento en el distrito de Chaclacayo

Ahora bien, en el distrito bajo análisis es la municipalidad distrital la entidad que presta los servicios de agua potable y alcantarillado, por lo cual recibe una retribución por parte los ciudadanos del distrito. El costo de estos servicios se incluye en los recibos de pago por arbitrios municipales, bajo el rubro de “Servicio de Agua”. Al ser el Gobierno Local quien se encarga de prestar los referidos servicios, es éste el que determina las tarifas aplicables a los mismos.

Tarifa de los Servicios de Saneamiento

Las tarifas a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, aplicables al día de hoy, fueron establecidas mediante Ordenanza Municipal N° 083-MDCH de fecha 10 de mayo de 2004 y publicada el 14 de mayo de 2004. Posteriormente, la Municipalidad Distrital de Chaclacayo (MDCH) aprobó, mediante Ordenanza Municipal Nº 127-MDCH, un beneficio de regularización de pago de tarifa de servicio de agua potable, al que podrían acogerse cualquier administrado de manera gratuita. Esta última norma, surge producto de las solicitudes de distintos vecinos que alegaban que la nueva tarifa establecida era excesiva, de acuerdo a lo señalado por la misma. La tarifa aplicada no es detallada, ni indica la cantidad de agua consumida, en metros cúbicos, de cada administrado. Es preciso indicar que el Servicio de Agua Potable es prestado desde las 05:00 horas a las 22:00 horas, durante el resto del día, únicamente quienes cuenten con cisternas o tanques de agua podrán acceder al vital recurso. Lo cual implica que el servicio en cuestión no cumple con la continuidad apropiada.

En relación a las cuestionadas tarifas, podemos observar que el monto de las mismas varía en función de la zonificación correspondiente a cada zona del distrito y/o al uso que se le dé al predio de cada administrado. Asimismo, esta tarifa es reajustada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente. No obstante ello, es preciso señalar que en ninguno de los supuestos se utilizan equipos de medición, que permitan realizar un monitoreo del consumo de agua de cada uno de los administrados. La inexistencia de los equipos de medición en el distrito es producto de la estructura tarifaria utilizada para el cobro de los Servicios de Saneamiento en éste a lo largo de su historia (pasado agrícola). Luego al establecerse con un distrito pequeño, es probable que se haya considerado que la tarifa de agua no requería indicar cuál era el consumo en metros cúbicos de cada administrado para poder cobrarle por el servicio, razón por la cual diseñaron una tarifa plana. Asimismo, es probable que el municipio no haya contado con el presupuesto necesario para implementar un mejor sistema de cobro mediante la utilización de sistemas de medición.

Marco Normativo Aplicable al Caso

El ordenamiento jurídico peruano cuenta con normas generales y especiales que regulan la utilización y el aprovechamiento del recurso hídrico. La norma general para el aprovechamiento del agua es la Ley de Recursos Hídricos, publicada el 31 de marzo de 2009. La norma especial es la Ley General de Servicios de Saneamiento, la misma que regula de qué manera deben de prestarse los servicios de saneamiento y señala, de manera taxativa, que entidades podrán prestar estos servicios y que criterios deberán tomarse en cuenta para realizar esta actividad. Las norma general se encuentran referidas a la captación del recurso para su posterior uso, pues al ser un recurso natural no puede ser utilizado de manera libre, sino que se tiene que contar con un derecho (título habilitante) para ello, con la excepción del uso para subsistencia.

Ahora bien, el agua, en su estado natural, como otros recursos naturales, es un bien de propiedad común, ya que en los hechos, su uso no es controlado por ningún agente, por lo que se puede tender a la sobreexplotación del recurso. En atención a ello, los países, a través de la legislación específica sobre la materia, buscan que la asignación del recurso en cuestión sea eficiente y evitar así que se agote rápidamente ante la presencia de una demanda creciente. Asimismo, por lo general, en las regulaciones se define si la propiedad del agua es publica (como en nuestro caso) o privada, los mecanismos para obtenerla, las autorizaciones o permisos que debe de otorgar el sector público y la posibilidad de transferir los mismos. En atención a ello, los autores afirmar que, por lo general, dichas regulaciones norman respecto del uso del agua y no de la propiedad del bien en sí la que queda en manos del estado, como veremos mas adelante.

En ese sentido, podemos ver que al agua, utilizada para servicios de saneamiento, se le aplica la normativa general, en lo que se refiere a su captación o extracción, y la regulación específica en lo referido al suministro del servicio a los usuarios. Aquí podemos diferenciar los dos (2) momentos de la regulación que atraviesa el recurso hídrico. Ello nos permitirá lograr un mayor entendimiento del caso. En atención a lo expresado, no sería válido en términos legales que una entidad extraiga el recurso sin contar con la autorización establecida en el marco legal correspondiente

Normativa sobre Recursos Hídricos

Ley General de Aguas (LGA) y sus Reglamentos (Derogada)

La Ley General de Aguas, aprobada por Decreto Ley Nº 17752, establecía las disposiciones genéricas relativas al aprovechamiento del recurso hídrico. En ese sentido, para poder acceder a este recurso, ya sea para fines agrarios o no agrarios (de saneamiento u otros), era necesario contar con un título habilitante (permiso, licencia o autorización), lo que se condecía con lo establecido en los artículos 8° y 31° de la LGA. Dicha obligación se aplica a toda persona, incluyendo a las entidades del Sector Público Nacional y de los Gobiernos Locales. El artículo 8° de la LGA establecía la excepción de su aplicación para los supuestos en que el uso del agua sea para la satisfacción de necesidades primarias (disposición que es mantenida por la Ley de Recursos Hídricos). En esa misma línea, el artículo 13° del Reglamento de los Títulos I, II y III del Decreto Ley Nº 17752, señalaba que la utilización de aguas es libre y gratuita cuando es destinado a satisfacer necesidades primarias y domesticas, siempre que se haga por medios manuales.

La Ley General de Aguas era la ley marco para el uso y aprovechamiento del agua, tenía un marcado corte agrario pues era una normal complementaria de la Ley de Reforma Agraria (Decreto Ley Nº 17716). Esta norma, resultaba desfasada para las necesidades actuales y, del mismo modo, no establecía criterios claros ni eficientes en cuanto al aprovechamiento de los recursos hídricos. Es preciso entender que al momento de publicarse dicha norma, los criterios en cuanto a la disponibilidad de recursos hídricos distaban mucho de los que se manejan hoy en día. Dicha norma ha quedado derogada en el marzo del 2009 por la Ley N° 29338 (Ley de Recursos Hídricos).

No obstante todo lo señalado anteriormente, queda claro que en aquel escenario, para poder prestar los Servicios de Saneamiento, cualquiera sea la entidad que realice esta actividad, se debía de contar con un título habilitante que le permita captar aguas, sean estas superficiales o subterráneas. Por ejemplo, el Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, cuenta con títulos habilitantes para cada una de las tomas de agua que utiliza (toma de agua de la atarjea, así como en los distintos pozos de la ciudad, entre otras) y paga una retribución por el derecho de aprovechar dichas aguas. En ese mismo sentido, el Decreto Supremo N° 003-90-AG, establecía que todos los usuarios del agua están obligados a contribuir económicamente para lograr el uso racional y eficiente del recurso, mediante el pago de la tarifa de agua y de la cuota, sin embargo, al día de hoy, dicha norma a quedado derogado por la Ley de Recursos Hídricos, la que mantiene esta misma línea como veremos mas adelante.

Decreto Legislativo N° 1081 – Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Recursos Hídricos (Derogado)

En los últimos años los criterios para el aprovechamiento del agua se han ido modificando, ejemplo de ello es la Declaración de Dublín sobre el agua y desarrollo. Ésta se dio como conclusión de la Conferencia Internacional sobre Agua y Medio Ambiente (CIAMA), mantenida en la ciudad de Dublín, Irlanda, en enero de 1992, que era una reunión técnica previa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) desarrollada en junio del mismo año en Rio de Janeiro.

La conferencia llama la atención sobre la necesidad de invertir las tendencias, entonces existentes, de consumo excesivo, la contaminación y las amenazas crecientes derivadas de las sequias y las crecidas. El Informe de la CIAMA formula recomendaciones para que se adopten medidas a nivel local, nacional e internacional, guiados por los siguientes cuatro principios rectores.

Principio Nº 1.- El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente.

Principio Nº 2.- El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles.

Principio Nº 3.- La mujer desempeña un papel fundamental en el abastecimiento, la gestión y la protección del agua.

Principio Nº 4.- El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debería reconocérsele como un bien económico.

Dentro de estas nuevas tendencias, a mediados de 2008, fue publicado el Decreto Legislativo N° 1081 (Derogado en el 2009 por la Ley de Recursos Hídricos). El artículo 1° de esta norma declara de interés nacional y necesidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos con el propósito de lograr eficiencia y sostenibilidad en el manejo de cuencas hidrográficas, los acuíferos para la conservación e incremento del agua, así como asegurar su calidad fomentando una nueva cultura del agua, para garantizar la satisfacción de la demanda de las actuales y futuras generaciones. Como podemos ver, es esta la primera norma que incluye los criterios recogidos en la declaración de Dublín referidos al uso eficiente del recurso y la sustentabilidad en su aprovechamiento.

La referida norma, de acuerdo a lo establecido en su artículo 2°, tenía como objeto articular el accionar del Estado para la gestión integrada y multisectorial de los recursos hídricos que comprende, entre otras actividades, la evaluación, valoración, disposición, asignación del uso y aprovechamiento multisectorial eficiente y sostenible del recurso agua, creando para tal efecto el Sistema Nacional de Recursos Hídricos.

Otro de los aspectos que es importante destacar de esta norma es que establece los principios rectores para el aprovechamiento de los recursos hídricos, los mismos que son posteriormente recogidos por la Ley de Recursos Hídricos en el año 2009.

Aprovechamiento de aguas en la legislación vigente - Ley de Recursos Hídricos

La Ley de Recursos Hídricos regula el uso y gestión de los recursos hídricos. Dentro de estos se encuentran comprendidos el agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a estas, y es extensible al agua marítima y atmosférica en lo que le sea aplicable.

De acuerdo a lo establecido en su Título Preliminar, esta nueva norma tiene por finalidad regular el uso y la gestión integrada de los recursos hídricos, la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, así como los bienes asociados a ésta.

La ley enumera once (11) principios que rigen el uso y la gestión integrada del agua. Dichos principios le son aplicables a cualquier forma de aprovechamiento o uso de recursos hídricos y son nuevos en lo que respecta a la regulación de este recurso natural ya que no habían sido incluidos en los instrumentos legales anteriores. Por estas razones pasaremos a describir algunos de ellos brevemente.

i)        Principio de valoración del agua y de gestión integrada del agua.- Este principio le reconoce al agua valor sociocultural, valor económico y valor ambiental. Por dicha razón, el uso debe basarse en la gestión integrada de estos factores y en el equilibrio de los mismos. Asimismo, señala que el agua es parte integrante de los ecosistemas y renovable a través del ciclo hidrológico. En ese sentido, su renovación y/o disponibilidad depende del buen funcionamiento del referido ciclo y, por ende, la regulación debe de promover dicha renovación en la mayor medida posible evitando la degradación del ciclo.

Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 90° de la misma ley, existe la obligación para todos los usuarios de abonar al Estado una retribución económica por el uso del recurso. Dicha retribución económica se fija por metro cubico de agua utilizad, sea cual fuera el uso que se le dé y es establecido por la Autoridad Nacional del Agua.

En ese sentido, la entidad que preste servicios de saneamiento, sea pública o privada, se encuentra obligada a abonar al Estado la retribución económica por el agua utilizada. Sera competencia de cada una de ellas establecer el mecanismo más adecuado para cubrir el costo que esto implique, pudiéndolo trasladar en el caso de los servicios de saneamiento a los usuarios.

ii)       Principio de participación de la población y cultura del agua.- Este principio establece que el Estado crea mecanismos para la participación de los usuarios y de la población organizada en la toma de decisiones que afectan al agua en cuanto a calidad, cantidad, oportunidad u otro atributo del recurso hídrico. Fomenta el fortalecimiento institucional y el desarrollo técnico de las organizaciones de usuarios de agua. En ese sentido, reconoce un derecho de participación ciudadana, para que la sociedad sea consultada o informada a través de los mecanismos que este establezca.

iii)      Principio de seguridad jurídica.- Según de este principio el Estado consagra un régimen de derechos para el uso de agua. Asimismo, promueve y vela por el respeto de las condiciones que otorgan seguridad jurídica a la inversión relacionada con el uso de agua, sea esta pública, privada o en coparticipación

iv)       Principio de Sostenibilidad.- De acuerdo con este principio el Estado promueve y controla el aprovechamiento y conservación sostenible de los recursos hídricos previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran.

v)       Principio de Eficiencia.- Este es uno de los principios que consideramos más relevantes para nuestro trabajo. Señala que la gestión integrada de recursos hídricos se sustenta en el aprovechamiento eficiente y su conservación, incentivando el desarrollo de una cultura de uso eficiente entre los usuarios y operadores.

Este último principio es relevante para nuestro trabajo, pues es el mismo el que estaría siendo vulnerado por la tarifa vigente de agua potable en el distrito materia de análisis, la misma que al ser una tarifa plana no incentiva en ninguna medida el desarrollo de una cultura de uso eficiente en la población.

Derechos para el uso de Recursos Hídricos en la Ley

Para el uso del recurso hídrico, la Ley de Recursos Hídricos establece en su artículo 44°, al igual que lo hacía durante su vigencia la Ley General de Aguas en su artículo 28°, la obligación de contar con un derecho de uso de agua. Asimismo, el artículo 39° de la ley vigente establece que en los casos de uso poblacional del agua, materia de análisis del presente trabajo, es necesario contar con un título habilitante otorgado por la Autoridad Nacional. Es decir, se requiere de un título habilitante para que cualquier agente pueda captar aguas y distribuirlas a la población. El artículo 45° de la referida ley establece que las clases de derechos de uso de agua son: (i) Licencia de uso; (ii) Permiso de uso; y, (iii) autorización de uso de agua.

De acuerdo a lo que señala la Ley de Recursos Hídricos la licencia es el derecho mediante el cual la Autoridad Nacional otorga la facultad de usar el recurso hídrico con un fin y en un lugar determinado, en los términos y condiciones establecidos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa que se otorgue. Para el otorgamiento de este derecho es necesario que el Consejo de Cuenca correspondiente emita una opinión al respecto. A su vez, la Licencia de uso se subdivide en dos (2) clases dependiendo del tipo de uso, que puede ser consuntivo o no consuntivo.

El Permiso de uso, en líneas generales, podría ser definido como el derecho de uso de duración indeterminado, mediante el cual se otorga a su titular la facultad de usar una determinada (en aguas residuales) o indeterminada (en superávit hídrico) cantidad de agua variable.

El tercer tipo de derecho de uso, la Autorización de uso, es otorgado por un plazo determinado, no mayor a dos (2) años, renovable por un periodo similar, mediante el cual se otorga al titular la facultad de usar una cantidad anual de agua para cubrir exclusivamente las necesidades de agua derivadas o relacionadas con la ejecución de estudios, la ejecución de obras o el lavado de suelos.

Es preciso señalar que la Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece en su artículo 19º, que el estado conserva el dominio sobre los recursos naturales, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por algún título a los particulares. Por otro lado, esta misma norma en su artículo 20º establece que todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que es determinada por criterios económicos, sociales y ambientales. Dicha retribución económica incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento, o derecho de vigencia del título que contiene el derecho, establecido por las leyes especiales. Entonces nos debemos de remitir a lo establecido en el artículo 57º y 90º de la Ley de Recursos Hídricos, los mismos que establecen como obligación de los titulares de derechos de uso de aguas el pago de la retribución económica por el uso del agua y las tarifas, cuando corresponda y que los mismos están obligados a contribuir al uso sostenible y eficiente del recurso mediante el pago de la retribución económica por el uso del agua; retribución económica por el vertimiento de uso de agua residual; tarifa por el servicio de distribución del agua en los usos sectoriales; tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor y menor; y, tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas.

Ahora bien, considerando las características de cada uno de los títulos habilitantes para el aprovechamiento de recursos hídricos, la Municipalidad de Chaclacayo debe de contar con licencias de uso de agua que la faculten captar agua o extraerla de pozos subterráneos del distrito. Asimismo, deberá pagar una retribución económica al estado por el agua total extraída. Sin embargo, no hemos podido determinar la existencia de los mismos. No cabria la posibilidad de que el municipio en cuestión extraiga el recurso sin tomar en cuenta las disposiciones establecidas en las diferentes normas que han regulado el aprovechamiento del recurso hídrico, pues ello sería ilegal.

Del mismo modo, cualquiera sea la actividad que realice un agente determinado, si para ella requiere en algún momento captar y/o extraer agua, requerirá contar con un título para ello, otorgado por la autoridad competente y pagar la retribución y tarifas que establecidas por la ley. Del mismo modo deberá de utilizar el recurso atendiendo a los principios establecidos en la ley y no actuando contra ellos.

Finalmente, la interpretación y aplicación de la normativa vinculada con el uso de agua, incluso a nivel saneamiento, deberá de ser acorde con los principios establecidos para el aprovechamiento de recursos hídricos, por lo que se deberá tener en cuenta la participación de la población, la valoración y gestión integrada del agua, la sostenibilidad, la eficiencia en el uso, entre otros.

Ley General de Servicios de Saneamiento (LGSS) y su Reglamento

La Ley especifica, en lo referido a la regulación de los Servicios de Saneamiento, es la Ley N° 26338 (Ley General de Servicios de Saneamiento), la misma que es complementada por su Reglamento (aprobado por Decreto Supremo N° 09-95-PRES), el cual, a su vez, desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley. Es preciso señalar que el Reglamento de la Ley ha sido modificado en diversas oportunidades, por lo que en el 2005, fue publicado el Texto Único Ordenado del reglamento.

De acuerdo al artículo 1° de la LGSS, y en concordancia a lo establecido en el párrafo precedente, es ésta ley la que establece las normas que rigen la prestación de servicios de saneamiento, al ser una ley de general, su aplicación es obligatoria en todo el territorio de la república.

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley, la prestación de Servicios de Saneamiento comprende la prestación regular de: (i) servicios de agua potable; (ii) servicios de alcantarillado sanitario y pluvial; y, (iii) disposición sanitaria de excretas. Asimismo, el referido artículo señala que esta regulación se aplica tanto en el ámbito urbano como en el rural, para efectos de nuestro trabajo resulta relevante su aplicación en el ámbito rural. En relación a la retribución económica que se debe abonar por uso de agua, resulta aplicable lo establecido en la ley de recursos hídricos

Por su parte, el reglamento, de acuerdo a lo establecido en su artículo 1°, regula la aplicación de la LGSS y comprende las disposiciones relativas a:

a)         Las condiciones de la prestación regular de los servicios de saneamiento.

b)         Las funciones, atribuciones, responsabilidades, derechos y obligaciones de las entidades vinculadas a la prestación de servicios de saneamiento, así como los derechos y obligaciones de los usuarios.

c)         Los regímenes empresariales, la regulación de tarifas, la participación del sector privado y el uso de bienes públicos y de terceros para la prestación de los servicios de saneamiento.

Por otro lado, reconoce el agua como bien escaso y por ello señala que la prestación de los servicios de saneamiento es un proceso que demanda inversiones, gastos de operación y mantenimiento, entre otros; razón que motiva el pago de dichos servicios por parte de los usuario. Entendemos que dicha inversión debe de incluir los costos que implican el aprovechamiento del recurso

Cabe señalar que, en muchos países, incluido el nuestro, los Servicios de Saneamiento han sido declarados como servicios de necesidad y utilidad pública y de preferente interés nacional, lo que implica una atención preferente por parte de las autoridades. Por otro lado, se ha precisado que la finalidad del servicio es la protección de salud de la población, pero, además, la protección del ambiente. En ese sentido, la prestación del servicio de agua potable, sea a cargo de particulares o del estado, debe de cumplir, bajo responsabilidad, con todos los estándares de calidad establecidos. De la misma manera, dicho servicio se deberá prestar respetando el medio ambiente, es decir, se deberá de realizar un aprovechamiento sustentable del recurso. La fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones esta a cargo del Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento y Agua Potable (SUNASS), que es el organismo regulador de este sector.

Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS)

El articulo 11° de la Ley General de Servicios de Saneamiento (en adelante la “LGSS”) establece que toda persona, natural o jurídica domiciliada dentro del ámbito de responsabilidad de una entidad prestadora tiene derecho a que dicha entidad le suministre los servicios que brinda. Por su parte, el artículo 6° del mismo cuerpo legal establece que los servicios de saneamiento deben ser prestados por entidades públicas, privadas o mixtas, constituidas con el exclusivo propósito de prestar los servicios de saneamiento, debiendo éstas poseer patrimonio propio y gozar de autonomía funcional y administrativa. Complementando ello, el artículo 14° del reglamento, establece que para la prestación de servicios de saneamiento resulta indispensable ceñirse a lo establecido en la Ley, el Reglamento General de la SUNASS y sus normas, entre otros.

Clasificación de las EPS

De acuerdo a lo establecido en el artículo 26° del Reglamento de la LGSS, las EPS pueden ser clasificadas, en función al número de conexiones en:

Entidades Prestadoras de Mayor Tamaño.- Son las encargadas de prestar el servicio de saneamiento cuando la población urbana sea mayor de sesenta (60,000) habitantes constituyéndose como sociedades anónimas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General. Éstas deben constituirse como sociedades anónimas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18° de la LGSS.

Entidades Prestadoras de Menor Tamaño.- Son las encargadas de prestar el servicio de saneamiento cuando la población urbana esté entre cuarenta mil uno (40,001) y sesenta (60,000) habitantes, constituyéndose como sociedades comerciales de responsabilidad limitada. Éstas deben constituirse como sociedades comerciales de responsabilidad limitada.

Es preciso señalar que hasta el año 2008, el criterio para clasificar el tipo de EPS que debía brindar el servicio en cuestión era determinado en función al número de conexiones, siendo EPS de mayor tamaño, cuando el número de conexiones superaba las diez mil (10,000) y de menor tamaño cuando se encontraba entre las mil (1,000) y diez mil (10,000).

En atención a ello, en primer término, podemos intuir que el distrito de Chaclacayo, requeriría contar con una EPS de menor tamaño que brinde los Servicios de Saneamiento en el distrito, tanto antes como después del año 2008. Ello lo analizaremos detenidamente en el capítulo tercero del presente trabajo.

Otras entidades que pueden prestar Servicios de Saneamiento

Ahora bien, en el caso del Ámbito Rural y de las Pequeñas Ciudades, el artículo 176° del Reglamento de la LGSS establece que la gestión, operación y mantenimiento de los Servicios de Saneamiento estará a cargo de la Organización Comunal, en el primer caso y de los Operadores Especializados en el segundo caso.

El artículo 164° del Reglamento define como “Centro Poblado del Ámbito Rural” a aquel que no sobrepase de dos mil (2,000) habitantes y como pequeña ciudad a aquellas que tengan entre dos mil uno (2,001) y quince mil (15,000) habitantes.

Contrastando estas categorías con las establecidas en la Ley Nº 27795 (Ley de Demarcación y Organización Territorial) y en su Reglamento (aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM), podemos afirmar que las mismas difieren en términos generales. Efectivamente, la Ley Nº 27795 y su Reglamento distinguen a los centros poblados en función al número de habitantes al igual que el Reglamento de LGSS. Sin embargo, las categorías que establecidas no son idénticas, por lo que, aplicando el criterio de especialidad, para efectos de éste trabajo, deberán de primar las categorías establecidas en el Reglamento de la LGSS.

Cabe señalar que hasta el febrero de 2006, existían las Juntas Administradoras de Servicios de Saneamiento, las mismas que ejercían sus funciones en los centros poblados del ámbito rural de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 ° de la LGSS. Sin embargo, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 016 2005 VIVIENDA y en virtud del artículo 165 del mismo Decreto Supremo se le otorgo a las municipalidades distritales, y de modo supletorio a las provinciales, la facultad de reconocer y registrar a las organizaciones comunales constituidas para la administración de los servicios de saneamiento.

La competencia de las Municipalidades de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades

De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades provinciales (no distritales), en materia de saneamiento, salubridad y salud, son las entidades competentes para administrar y reglamentar directamente o por concesión el servicio de agua potable y alcantarillado, cuando por economías de escala resulte eficiente (artículo 80°). Sin embargo, no otorga dicha competencia a las municipalidades distritales, salvo en el supuesto que se encuentre en capacidad de hacerlo. En cuanto a esto último, sostenemos que dicha capacidad debe ser fehacientemente acreditada por parte de cada distrito, mediante estados financieros y estudios que acrediten el uso eficiente del recurso y de los fondos utilizados.

Como hemos podido observar es que en el Perú, para poder aprovechar o explotar cualquier recurso natural será necesario ajustarse a las disposiciones establecidas en la constitución y en las leyes especiales.  Dicho aprovechamiento deberá de reputar un beneficio al estado y los ciudadanos ya que el modelo plantea que los recursos naturales son patrimonio de toda la nación y los mismos no corresponden a ningún particular. Ejemplo de esto puede ser visto en el caso de la actividad minera, donde las empresas pagan canon y regalías por el aprovechamiento del recurso natural. Es necesario precisar que es el estado, quien de manera posterior, deberá de redistribuir dichos ingresos, empezando por la zona donde se origina la ganancia.

En lo que respecta al aprovechamiento del recurso hídrico, será necesario además, ajustarse a lo establecido en la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento. En ese sentido, se deberá tener en cuenta todos los principios recogidos por dicha norma, los mismos que buscan darle el uso más eficiente y sostenible al recurso con miras a la protección del ambiente y de las generaciones futuras.El no acatar estas normas, nos situaría en un contexto ilegal, se estaría vulnerando los principios de aprovechamiento de recursos naturales y recursos hídricos. Lo cual en un estado moderno no resulta coherente y, por el contrario, fomenta que la ciudadanía sienta que puede actuar al margen de la ley por costumbre.

Finalmente, podemos afirmar que, luego del análisis realizado, para la prestación de los servicios de saneamiento en el Perú será necesario ajustarse a lo establecido en la LGSS y su Reglamento, pues de no hacerlo estarían actuando de modo ilegal. En ese sentido, los agentes que deseen prestar los servicios de saneamiento sean estos públicos o privados requerirán, constituir alguna de las empresas que señala el reglamento de la Ley y ajustar su actividad a lo establecido en el mismo.

Caso del Distrito de Chaclacayo

Luego de haber expuesto los antecedentes y el marco normativo aplicable, procederemos a realizar un análisis en las siguientes líneas del caso específico del distrito de Chaclacayo.

Para ello será necesario determinar en primer lugar en cuál de los supuestos establecidos por la LGSS, se encuentra este distrito y, en ese sentido si cumple con lo establecido en la Ley. De no ser así, analizaremos en qué medida es posible que la municipalidad administre directamente los servicios.

Posteriormente, si el método utilizado para fijar la tarifa resulta adecuado y si la misma incentiva un uso ineficiente del agua como lo planteamos líneas arriba y, por ende, si vulnera el principio de eficiencia recogido en la legislación peruana por la nueva Ley de Recursos Hídricos.

Características Demográficas del Distrito de Chaclacayo

Considerando que es la población de los distritos o ciudades la que determina qué tipo de entidad es la que debe prestar los servicios de saneamiento, es necesario analizar las características demográficas del distrito de Chaclacayo.

De acuerdo a la información del último Censo Nacional del Instituto Nacional de Estadista e Informática (INEI), el distrito de Chaclacayo tiene una población que supera ampliamente los cuarenta mil (40,000) habitantes. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en la LGSS y su reglamento, queda descartado categorizar este distrito como pequeña ciudad o centro poblado rural, al tener una población superior a los cuarenta mil (40,000) habitantes. Por ello, un Operador Especializado o una Organización Comunal, no pueden ser las entidades competentes para brindar el Servicio de Saneamiento en este distrito. El Servicio de Saneamiento tampoco pudo haber sido brindado por una JASS, considerando que estas solo administraban estos servicios en el ámbito de los centro poblados del ámbito rural.

Esto nos lleva a pensar que el distrito de Chaclacayo debe de contar con una EPS o, en todo caso, estar bajo el ámbito de responsabilidad de SEDAPAL. Por ello analizaremos si, de acuerdo a la LGSS y su reglamento, Chaclacayo debería contar o no con una EPS.

Ejemplo de EPS en ciudades de este tamaño pueden ciudades como Sechura, ubicada dentro de la provincia del mismo nombre, en el departamento de Piura, en donde, a iniciativa de la alcaldía, los servicios de saneamiento han sido delegados a asociaciones público privadas, lo que ha tenido como resultado un incremento en la calidad del servicio en lo que se refiere a cantidad y presión.

EPS de menor tamaño para Chaclacayo

De acuerdo a lo señalado por la Municipalidad Distrital de Chaclacayo en la Ordenanza Municipal N° 083-MDCH, el distrito cuenta solamente con dos mil setecientos (2,700) administrado. Por otro lado, como bien se ha señalado, el INEI, en su último censo ha determinado que la población supera los cuarenta mil (40,000) habitantes.

Ahora bien, existen EPS de menor y de mayor tamaño. De acuerdo a lo establecido en el artículo 26° del reglamento de la LGSS, las EPS de menor tamaño son las encargadas de brindar los Servicios de Saneamiento cuando la población se encuentre cuarenta mil uno (40,001) y  sesenta mil (60,000) habitantes. Sin embargo, es preciso mencionar que hasta el 2008, dicha clasificación se realizaba en funciona al número de conexiones totales en el distrito, como bien se señalo en el capítulo segundo del presente trabajo.

En ese sentido, es posible afirmar que de acuerdo a lo establecido en la LGSS y el Reglamento de la LGSS, el distrito de Chaclacayo debía de contar con una EPS de menor tamaño, tanto antes del año 2008 como después. Por ello, no entendemos por qué dentro de los considerandos de la Ordenanza Municipal N° 083-MDCH se señala que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades es competente para prestar los servicios de saneamiento y que la obligación de constituir una EPS se origina cuando estamos ante comunas que tengan más de diez mil (10,000) conexiones, máxime si el Reglamento de la Ley General de Saneamiento establecía ambas categorías de EPS al momento de que la MDCH realizara la consulta a la SUNASS. Esto a su vez, se encuentra desfasado con las nuevas disposiciones establecidas en el Reglamento, según las cuales el número de habitantes es lo que determina con qué tipo de EPS se debe contar, de acuerdo a este nuevo criterio, el distrito de Chaclacayo sigue en la obligación de contar con una EPS para brindar el servicio en atención al número de pobladores del mismo.

Al parecer, el Municipio de Chaclacayo considera que es competente para administrar los Servicios de Saneamiento, en virtud de lo establecido en el artículo 2° y 80° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, los que a entender del municipio facultarían a los gobiernos locales para administrar y reglamentar directamente los servicios de saneamiento, cuando se encuentre en capacidad de hacerlo.

Sin embargo, este supuesto es la excepción a la regla y consideramos que por ello, debería de acreditarse la capacidad para prestar el servicio de saneamiento. Dicha acreditación debería ser presentado por el Municipio a la SUNASS, como ente supervisor y regulador del sector, la cual deberá de certificar la capacidad para brindar el servicio de manera adecuada y eficiente. Ello otorgaría a los ciudadanos la garantía de esta recibiendo un servicio que cuenta, por lo menos, con la calidad apropiada de acuerdo a lo estándares establecidos. Sin embargo, el hecho de que el servicio no sea brindado de manera continua de por sí, resta credibilidad a la supuesta capacidad que tendría el gobierno local para prestar el servicio.

Por otro lado, creemos que no resulta válido que el municipio sustente que la competencia para prestar los servicios de saneamiento proviene de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades y no tome en consideración lo establecido en la ley específica sobre la materia que es la LGSS.

SEDAPAL para Chaclacayo

El distrito de Chaclacayo fue incorporado a Lima Metropolitana mediante Ley N° 14675, ello nos lleva a suponer que se encuentra dentro del ámbito de responsabilidad de SEDAPAL. Asimismo, debemos tener en cuenta que las zonas aledañas al Distrito, como por ejemplo en algunas partes de Huaycan, el Servicio de Agua Potable es brindado por SEDAPAL, lo mismo sucede en el distrito vecino de Ate Vitarte. Además podemos notar la presencia de la referida entidad a lo largo del trayecto del Río Rímac (Plantas de Tratamiento y Centros de Monitoreo).

Asimismo, dentro del distrito se encuentra ubicada la Planta Papelera Atlas, la cual extrae aguas subterráneas para el desarrollo de sus actividades, para realizar ello dicha compañía debería contar con autorizaciones para extracción de aguas subterráneas que dentro de Lima son otorgadas por SEDAPAL.

Por otro lado, desde el año 1988, el servicio de tratamiento de aguas residuales es brindado por la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Carapongo. Dicha planta de tratamiento es administrada por SEDAPAL y capta toda el agua residual de la zona, salvo aquella que es arrojada directamente al río Rímac. La Planta se encuentra ubicada a la altura del kilometro 17.5 de la Carretera Central en el distrito de Lurigancho - Chosica.

En ese sentido, podemos afirmar que el Distrito de Chaclacayo, en relación a las aguas residuales, brinda tan solo el servicio de alcantarillado (transporte de las mismas) mas no el servicio de tratamiento de aguas residuales, pues este es realizado por una entidad ajena al municipio. Cabe señalar que de acuerdo con la información proporcionada por la Gerencia de Servicios a la Ciudad de la Municipalidad Metropolitana de Lima esta Planta de Tratamiento a sobrepasado su nivel de recepción de aguas lo que genera un ineficiente tratamiento de las aguas servidas.

Considerando todo ello, es posible pensar que el distrito de Chaclacayo al encontrarse dentro del área de Lima Metropolitana, podría encontrase dentro del ámbito de competencia del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL).

Este es uno de los mayores temores de los ciudadanos del distrito quienes creen que de suceder esto las tarifas se verían incrementadas de sobremanera. Creemos que dicho incremento si se presentaría en caso SEDAPAL administrara los servicios en el distrito, pues la tarifa cobrada actualmente es minima.

Legalidad de la Ordenanza Municipal Nº 083-MDCH

Considerando, que existen normas especiales en lo referido a los Servicios de Saneamiento, las misma que establecen la modalidades de prestación de este servicio y que cabe la posibilidad que el distrito de Chaclacayo se encuentre ubicado dentro del ámbito de responsabilidad de SEDAPAL, podemos sostener que la referida Ordenanza Municipal es ilegal, por los siguientes argumentos:

Existen leyes especiales sobre la materia, LGSS y su Reglamento, que establecen de manera clara las modalidades válidas para prestar los servicios de saneamiento y el tipo de agentes que deberán hacerlo que son las EPS. Ello considerando que las normas no deben ser interpretadas de manera aislada por las autoridades, por el contrario deben de tomar en consideración todo el ordenamiento jurídico para poder aplicarlas válidamente.

El argumento esgrimido por el municipio para no contar con una EPS, es el de contar con un número de conexiones menor a diez mil (10,000). Sin embargo, cuando se público la norma, el reglamento de LGSS establecida que si se requería contar con una EPS de menor tamaño para aquellos ciudades en las que el número de conexiones se encuentre entre las mil (1,000) y diez mil (10,000).

En todo caso, si la municipalidad siente es la entidad competente para prestar los servicios de saneamiento, de acuerdo a la normativa sobre la materia, debería de administrar los recursos del servicio de manera independiente a las actividades de la municipalidad y no incorporar dentro de la gerencia de obras de la municipalidad. Asimismo, las tarifas deberían de cubrir, por lo menos, los costos que implica brindar el servicio a los usuarios.

De la Estructura Tarifaria

La Ordenanza Municipal que establece las tarifas de agua potable, asigna las mismas en función al uso de cada predio. En ese sentido, establece diez (10) categorías distintas, siendo la tarifa mínima S/. 12.00 (Doce y 00/100 Nuevos Soles), aplicable a las zonas residenciales periféricas, y la máxima, S/.300.00 (Trescientos y 00/100 Nuevos Soles). En su mayoría, los predios del distrito son utilizados con fines domésticos, razón por la que consideramos que el grueso de los pagos por servicios de agua potable se realiza tomando en cuenta la tarifa mínima establecida.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la LGSS y su reglamento, el pago que se realiza, debe de cubrir los costos que implican proveer el servicio a los usuarios. Sin embargo, consideramos que la tarifa de agua aplicable en el distrito, no ha sido diseñada en base a criterios técnicos y económicos, por lo que no permitiría cubrir dichos costos, máxima si consideramos los montos de las mismas y si dicha tarifa incluye además el costo del alcantarillado. Tampoco considera los criterios de tarifas establecidos por la SUNASS.

Por el contrario, la misma ha sido diseñada en base a la discrecionalidad de las autoridades locales. En ese sentido, la tarifa de agua establecida no se condice con los criterios que deben ser tomados en cuenta para el diseño de tarifas de agua. Si a esto le añadimos el hecho de que no se cuente con un sistema de medición y monitoreo adecuado, podemos afirmar que la misma no podrá cubrir los costos en ninguna medida pues no puede determinar el consumo total de agua en el distrito, ni traspasarlo a los usuarios en proporción a su consumo por los mismo motivos.

La tarifa como desincentivo al uso eficiente del agua

El problema con la tarifa, no es solo la ilegalidad de la misma, sino que ésta no incentiva un uso eficiente del agua por parte de los administrados. En efecto, el simple hecho de contar con una tarifa plana para prestar el servicio de agua potable y alcantarillado nos hace pensar que ninguno de los usuarios pueda condicionar su uso al costo que el mismo implica toda vez que este no varía en función al volumen que efectivamente utiliza. Nos explicamos:

Ninguno de los usuarios está condicionado de manera económica a utilizar de manera eficiente el recurso ya que no tienen idea de cuánto es lo que realmente consumen cada mes, pues al final pagan lo mismo por el servicio.

Esto hace que ni siquiera se preocupen por tener algún tipo de perdida, pues no pueden percibir la misma pues la variación en su consumo no se ve reflejada en ninguna medición.

En ese sentido, la tarifa, incluso incentiva o permite el uso de conexiones clandestinas, pues no se podría determinar si alguien consume más de lo que debería consumir en promedio.

Esto vulneraria lo establecido en la Ley de Recursos Hídricos, la misma que establece que cualquier uso que se le dé al recurso en cuestión deberá de ser eficiente, lo que queda demostrado que no ocurre en este caso.

Podemos concluir señalando que en el caso del distrito de Chaclacayo se requiere que la prestación de servicios de saneamiento este a cargo de una EPS de menos tamaño o bien incorporarse a la red de agua potable de SEDAPAL. Por lo que la actual regulación se estaría dando contraviniendo la normativa especifica

Asimismo, es preciso indicar, que es improbable que la regulación tarifaria, establecida mediante Ordenanza Municipal 083-MDCH, permita realizar un manejo eficiente del recurso y, además, que permita a su vez un tratamiento adecuado de las aguas y el mantenimiento y/o mejora de las plantas de tratamiento que utiliza la municipalidad.

Por ello, consideramos que es necesario que el Gobierno Local regularice su situación de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico peruano, pues por mas autonomía que le otorgue la Ley Orgánica de Municipalidades, el municipio de actuar tomando en cuenta las normas especiales sobre las materia, las mismas que no tomo en cuenta al momento de diseñar su régimen tarifario.

Todo esto, con la intención de contar con un sistema eficiente de servicios de agua potable, que sea sustentable al largo plazo y no se requieran cambios drásticos de último momento, que son los que afectan de manera más radical a la población y puedan generar conflicto. Es necesario que está última internalice los costos de los servicios y entienda que las tarifas asignas no cubren los costos de proveer el servicio.

Anexo Nº 01

Aprueban incremento de la tarifa del agua

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 083-MDCH

CONCORDANCIAS: Ordenanza N° 127-MDCH (Regulan beneficio de regularización de pago de tarifa del servicio de agua potable, establecida mediante la Ordenanza Nº 083-MDCH)

Chaclacayo, 10 de mayo de 2004

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CHACLACAYO

POR CUANTO:

Reunido el Honorable Concejo de Chaclacayo, en Sesión Ordinaria de fecha 10 de mayo de 2004 y con el quórum reglamentario.

VISTO:

El Informe Nº 04-04 GDA/GDE/MDCH, de la División de Recaudación y Control y los Informes Nº 071-04 GDU-O-MDCH y Memorándum Nº 379 - 04 OAJ/MDCH de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Obras y de la Oficina de Asesoría Jurídica respectivamente, Dictamen Nº 001-4 CE/MDCH las cuales sustentan la necesidad de contar con un incremento de la tarifa de agua tendiente a equilibrar no sólo los gastos de mantenimiento de agua, sino también el ampliar este servicio a nuevos contribuyentes que no cuentan con este vital líquido.

CONSIDERANDO:

La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las Municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, en el Artículo II.- señala que los Gobiernos Locales gozan de autonomía Política, Económica y Administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el Art. 80, de la Ley Orgánica de Municipalidades en el Inc. 4.1 señala Administrar y Reglamentar, directamente o por concesión el servicio de agua potable, alcantarillado y desagüe, limpieza pública y tratamiento de residuos sólidos, cuando esté en capacidad de hacerlo;

Que, de acuerdo al Oficio Nº 05-04 ALC/MDCH, de fecha de recepción 30/3/04, se solicita a la SUNASS absolver la consulta con respecto a la administración del agua toda vez que se requiere establecer una tarifa y saber si dicha Institución es competente para la intervención como ente regulador en la prestación de este servicio que brinda la Municipalidad de Chaclacayo;

Que, habiendo recibido el Oficio Nº 298-2004/SUNASS - 030, indicando que de acuerdo con lo prescrito por el Art. 6 de la Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley Nº 26338 éstos servicios deben ser brindados por Empresas Prestadoras constituidas con ese exclusivo propósito;

Que, para constituirnos como Empresa Prestadora de servicios, uno de los requisitos es de tener más de 10,000 administrados, y esta Comuna sólo cuenta con 2,700 administrados de acuerdo al Padrón de agua registrados en nuestra base de datos;

Que, la SUNASS sólo ejerce su función reguladora sobre la tarifa de agua en la provincia de Lima sobre SEDAPAL;

Que, al no encontrarnos constituidos como Empresa para el servicio de agua y en el ejercicio de las facultades que la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972, le confiere y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación de acta, el voto mayoritario aprueba la siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA

EL INCREMENTO DE LA TARIFA DEL AGUA

Artículo Primero.- APROBAR el incremento de la tarifa del agua de acuerdo a la clasificación:

1.-     Casco Urbano

Casa habitación Tarifa mínima           S/. 15.00

Casa habitación tarifa mayor a la mínima se reajustará con el 2% del IPC

2.-     Zonas Periféricas

Casa habitación Tarifa mínima               12.00

Casa habitación tarifa mayor a la mínima se reajustará con el 2% del IPC

3.-     Congregaciones

Tarifa mínima                       200.00

Tarifa mayor a la mínima se reajustará con el 2% del IPC

4.-     Grifos

Tarifa mínima                       200.00

Tarifa mayor a la mínima se reajustará con el 2% del IPC

5.-     Hostales

Tarifa mínima de S/.35.00 por piso

Tarifa mayor a la mínima se reajustará con el 2% del IPC

6.-     Restaurantes

Tarifa mínima                          25.00

Tarifa mayor a la mínima se reajustará con el 2% del IPC

7.-     Panaderías

Tarifa mínima                          70.00

Tarifa mayor a la mínima se reajustará con el 2% del IPC

8.-     Lavanderías

Tarifa mínima                        300.00

Tarifa mayor a la mínima se reajustará con el 2% del IPC

9.-     Centros Educativos Particulares

Tarifa mínima                        200.00

Tarifa mayor a la mínima se reajustará con el 2% del IPC

10.-   Los predios que cuenten con una piscina

Tarifa mínima                         75.00

Tarifa mayor a la mínima se reajustará con el 2% del IPC

Artículo Segundo.- Todo predio que esté subdividido en varios giros comerciales, se aplicará la tarifa de agua por giro independientemente de la tarifa de casa habitación, esté comprendida en el casco urbano o zonas periféricas del distrito.

Artículo Tercero.- Todo predio construido y/o subdividido en departamentos independientes estarán afectos individualmente a la tarifa de casa habitación, estén comprendidas en el casco urbano o en las zonas periféricas.

Artículo Cuarto.- Todo Condominio o Sucesión Intestada, estará afecto individualmente a la tarifa de casa habitación, estén comprendidas en el casco urbano o en las zonas periféricas.

Artículo Quinto.- Todo predio en condición de arrendamiento total o parcial, estará afecto individualmente por cada arrendatario, a la tarifa de casa habitación estén comprendidas en el casco urbano o en las zonas periféricas.

Artículo Sexto.- Toda recaudación que por tarifa de agua se genera, será depositado en una cuenta especial para cubrir los gastos que ésta origine, encargar a la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas en coordinación con la Gerencia de Desarrollo Urbano y Obras, la Oficina de Administración y las Divisiones competentes el cumplimiento y adecuación de la presente norma.

Artículo Séptimo.- Facúltese al señor Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía reglamente la aplicación de la presente Ordenanza.

Artículo Octavo.- Déjese sin efecto cualquier norma que contravenga la presente Ordenanza, la misma que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

VÍCTOR GONZALES ANDRADE

Alcalde


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